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 Comercio y legalidad en Internet

Por Mariliana Rico Carrillo. Abogada. Especialista en Derecho Mercantil (Universidad de Carabobo-Venezuela). Doctorando en Derecho (Universidad Carlos III de Madrid-España). Profesora de Derecho Mercantil y Bancario (Universidad Católica del Táchira- Venezuela). Profesora e Investigadora en el Centro de Desarrollo Empresarial Loyola (San Cristóbal- Venezuela).

La difusión del comercio electrónico en Internet plantea una problemática jurídica de doble naturaleza: de un lado, nos encontramos con nuevas figuras que involucran nuevos participantes a las relaciones jurídicas tradicionales(1) y nuevos métodos de negocios; y del otro, sumado a la falta de regulación legal específica, la carencia de legislación uniforme en el ámbito internacional, en el entendido de que el comercio electrónico se desenvuelve en un escenario mundial que involucra diversos sujetos pertenecientes a diferentes Estados.

El primer problema que se presenta en esta nueva área está directamente relacionado con el soporte utilizado en la elaboración del documento, nos referimos a la electrónica como base de un nuevo soporte documental generalizándose el uso del término "documento electrónico" para diferenciarlo del soporte tradicional -el papel-. Se trata de una nueva concepción del documento, con características diferentes fundamentalmente en cuanto a su elaboración, transmisión y conservación con respecto al documento contenido en soporte papel. Esta concepción permite a su vez el uso de la contratación por medios electrónicos lo cual plantea serias dificultades en primer lugar, para precisar el momento y lugar de formación del contrato, con la implicación de indeterminación de la legislación y jurisdicción aplicable y en segundo lugar con respecto a la forma de ejecución del contrato -el uso de los medios electrónicos de pago, por ejemplo- De otro lado, nos encontramos con el problema de la admisión del documento electrónico como prueba en el proceso, el valor probatorio que debe atribuírsele y el uso de la firma electrónica como medio de autenticación del documento ante la imposibilidad de signarlo con la tradicional firma autógrafa. Todas estas razones, hacen necesario el reconocimiento y la atribución de efectos jurídicos tanto al documento electrónico y a la contratación verificada por estos medios como a los correspondientes medios de otorgar autenticidad a las declaraciones de las partes -sistemas criptológicos o biométricos, según los casos.-

En materia de contenidos los problemas se relacionan con la protección de los derechos de propiedad intelectual. El Web site es objeto de protección de derechos de autor, básicamente en la información que contiene y en el diseño de la página, que a la vez que constituye una creación intelectual, representa una estrategia comercial de la empresa que puede traer conflictos dentro del derecho de la competencia al ser objeto de copia o imitación. Para que la protección sea eficaz y valida legalmente es necesario que la información allí contenida constituya una obra independiente o bien se trate de elementos no protegidos pero dispuestos de una manera singular en los términos del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual(2). En materia de propiedad intelectual hay que tomar en cuenta no sólo el contenido de la página Web propia sino también los enlaces a otras páginas en forma de links o frames (3).

Otro campo, específicamente dentro del derecho mercantil y el derecho de propiedad intelectual se relaciona con el uso de los nombres de dominio y los posibles conflictos que pueden presentarse con respecto a la protección de las marcas. La marca –con excepción de la marca comunitaria- sólo goza de protección en ámbitos nacionales, con lo cual cualquier persona puede registrar un dominio a nivel internacional una marca reconocida existente en otro país, cercenándole al titular legítimo el derecho de hacer uso de su propia marca. Dentro del campo del derecho administrativo, es necesario el establecimiento de una legislación armonizada en los diferentes países a objeto de que los requisitos exigidos por el organismo competente encargado de gestionar el registro, sean uniformes en las diferentes legislaciones con la finalidad de evitar posteriores conflictos (4). En España, el Anteproyecto de Ley de marcas, en materia de conflictos entre marcas y nombres de dominio, contempla en forma expresa el derecho del titular de la marca de prohibir la utilización de su marca como nombre de dominio.

De otro lado, encontramos problemas relacionados con la protección de los derechos fundamentales del individuo en el entendido de que los proveedores de bienes y servicios que ofrecen sus productos en Internet tienen acceso a ciertos datos de carácter personal de sus clientes (identificación, domicilio, número de sus tarjetas, gustos, preferencias, etc.). Estos datos en muchos casos son usados sin el consentimiento del titular, con fines distintos para los que fueron suministrados, causando graves perjuicios en la esfera de la intimidad de los usuarios (5).

En materia fiscal el problema se centra en la dificultad de establecer criterios uniformes a la hora de gravar los objetos comercializados en Internet, en el entendido de que cuando se compra a través de la Red se pueden afectar distintos Estados con diferentes tipos de impuestos para la misma negociación, pudiendo darse en algunos casos un sistema de doble tributación, existiendo en otros, dificultades para el seguimiento de las operaciones sometidas a tributación. Entre las diferentes propuestas a fin de solucionar el problema de la fijación de los impuestos en Internet destacan: 1) considerar la red como una zona de libre aranceles, 2) gravar sólo los objetos que requieran una entrega física fuera de la Red, con lo cual quedarían excluidos los programas informáticos y todo material susceptible de digitalización y entrega on line, 3) la imposición en forma genérica a través del denominado "bit" valor, determinando la base imponible en función del número de información, sistema considerado por demás injusto (6).

Finalmente, cabe mencionar los problemas penales que se generan con el uso de Internet. La falta de regulación de la red, su expansión global, su carácter abierto y su fácil acceso han favorecido el desarrollo de nuevas prácticas delictuales con una dificultad añadida: la persecución del delito. Dentro de los principales delitos derivados del uso de Internet se destacan la interceptación del correo electrónico (asimilado a la violación de la correspondencia), la cesión de datos de carácter personal, las estafas electrónicas, los daños informáticos, los delitos contra la propiedad industrial, la pornografía infantil, la difusión de mensajes injuriosos, la publicidad engañosa, la revelación de secretos industriales por medio del apoderamiento de documentos electrónicos, la falsedad documental y el uso de terminales de comunicación sin autorización (7).

Ante esta multiplicidad de problemas de orden legal tanto los organismos internacionales(8) como los diversos Estados han mostrado su preocupación por regular el comercio electrónico (9), principalmente cuando éste se desenvuelve en redes abiertas como Internet. De todos estos esfuerzos legislativos cabe resaltar la redacción, en 1996, de la Ley Modelo de UNCITRAL/CNUDMI sobre Comercio Electrónico dictada con el objeto de orientar a los legisladores nacionales hacia la promulgación de normas de carácter uniforme, instrumento legislativo que poco a poco ha venido cumpliendo su cometido (10).

En el ámbito europeo es de destacar la existencia de dos directivas: la Directiva 1999/93/CE de 13 de diciembre por la que se establece un marco común para la firma electrónica y la Directiva 2000/31/CE de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. La Directiva 1999/93/CE está orientada principalmente a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior en el área de firma electrónica, instituyendo un marco jurídico homogéneo y adecuado para la Comunidad Europea y definiendo los criterios que fundamentan su reconocimiento legal mientras que en la 2000/31/CE se regulan los principales aspectos jurídicos del comercio electrónico, tales como el lugar del establecimiento de los prestadores de servicio, las comunicaciones comerciales, la celebración de contratos en línea, la responsabilidad de los intermediarios, el arreglo de las controversias y el papel de las autoridades nacionales y el principio del país de origen.

Si bien es cierto que todos estos instrumentos legislativos no solucionan a cabalidad los problemas mencionados, no lo es menos es hecho de que ellos son muestra de la preocupación mundial ante el incremento de las operaciones efectuadas a través de la Red y vienen a establecer las reglas jurídicas de actuación de los nuevos participantes en el sistema de la contratación electrónica.

NOTAS BIBLIOGRÁFICAS

(1)Entre estos nuevos participantes cabe destacar la actuación de los servidores encargados de prestar servicios de acceso a la Red y la de los prestadores de servicios de certificación como intermediarios en las relaciones contractuales, encargados de certificar la identidad de las partes, situación que genera todo un cúmulo de derechos y obligaciones con sus correspondientes implicaciones sobre la responsabilidad de sus actuaciones. Sobre estos intermediarios vid., RICO CARRILLO, Mariliana, "La responsabilidad civil de los intermediarios derivada del pago con tarjetas en el comercio electrónico a través de Internet", en Revista Electrónica de Derecho Informático, diciembre, 1999.

(2) Desde el punto de vista de los derechos de propiedad intelectual, una página Web es una obra compuesta formada por trabajos de nueva creación, obras preexistentes, menús de búsqueda, contenidos, navegación y clasificación de la información. Entre las obras susceptibles de protección suelen distinguirse vídeos, fotografías, textos, animaciones, sonidos, gráficos y dibujos. A efectos de lo establecido en el artículo 32 del TRLPI, los fragmentos de una obra pueden reproducirse a manera de cita mencionándose el nombre de la obra y el autor de la obra citada, lo cual tiene cabida en los casos del uso en Internet de gráficos, textos o imágenes pertenecientes a terceros. Si se utilizan derechos de terceros es importante mencionarlos, bien al lado o al final del documento o página. Vid. RIBAS ALEJANDRO, J., Aspectos Jurídicos del Comercio Electrónico en Internet, Aranzadi. Madrid, 1999. pp.19-30.

(3) Con el uso de los links no se presenta mayor problema en esta materia pues al redireccionar al usuario a otra dirección, no se reproduce la obra, sino que remite a ella y es perfectamente posible identificar tanto la dirección como el autor de la página enlazada. Diferente es el caso de los frames (marcos) que al igual que los links permiten vincular a una página con otra pero a diferencia de éstos, los frames permiten visualizar el contenido de una página sin salir de la página principal, esto acarrea problemas mayores en materia de propiedad intelectual ya que en muchas ocasiones es difícil distinguir los contenidos que pertenecen a la página principal de los contenidos pertenecientes a las otras páginas, causando confusión en los usuarios.

(4) Otro problema que se genera con el uso de los dominios se refiere a la imposibilidad, en algunos casos, de determinar el lugar donde se produce la conclusión del contrato. Si bien es cierto que existen los cCTLD -Country Code Top Level Domains- que identifican al país donde se produce la oferta, por ejemplo, .es (España), .fr (Francia), .ch (Suiza), etc., también lo es el hecho de que ante la existencia de los gTLD -Generic Top Level Domanis-, en algunas ocasiones no es posible saber el lugar donde estamos contratando tal como sucede en el caso de los dominios .com, .org, .gov, etc

(5) Esta situación ha favorecido en la práctica el uso de la técnica spamming, esto es el envío de mensajes no solicitados por su destinatario, que en la mayoría de las veces ni siquiera identifican al remitente, generalmente son mensajes de contenido publicitario que han sido seleccionados sobre el comportamiento del consumidor ante un determinado producto, bien sea por una compra realizada con anterioridad en la Web o por el simple hecho de “navegar” por la red. En ocasiones debido a la gran cantidad de mensajes enviados y al volumen de información en ellos contenida, los spamming pueden saturar el sistema del correo electrónico llegando incluso en algunos casos a impedir el acceso por parte del usuario causando graves perjuicios. Sobre estos aspectos es importante que tanto empresas como usuarios tomen en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal que prohibe el uso de los datos personales de un sujeto sin su consentimiento

(6) Así lo pone de manifiesto DAVARA RODRIGUEZ, Miguel Angel cuando al referirse a esta forma de imposición indica "...se trataría de un tributación que...resultaría injusta, porque se estaría afectando y cumpliendo, consecuentemente con una función fiscal y pagando tributos, la misma cantidad quien utilizara solamente la red para enviar correos electrónicos, incluso con contenidos que afectaran solamente a su esfera íntima, y, por tanto sin incidencia patrimonial, que el que realizara costosas y complejas operaciones comerciales..." Vid La protección de los intereses del consumidor ante los nuevos sistemas de comercio electrónico, CEACCU, Madrid, 2000, pp.124-125.

(7) En general, las conductas ilícitas penales provenientes del acceso no autorizado a redes, son constitutivas de los denominados delitos de hacking, craking y phreaking. El hacking se refiere a la técnica que permite el acceso a un sistema informático sin la correspondiente autorización; el cracking configura un delito contra la protección de los derechos de propiedad intelectual al permitir el acceso ilícito, mediante la vulneración de los sistemas de protección establecidos por el titular de los derechos sobre una aplicación informática, mientras que el phreaking tiene lugar mediante la aplicación de técnicas de fraude a los sistemas de telefonía, permitiendo entre otros usos, efectuar llamadas sin facturación, intervenir las llamadas de otros teléfonos, desviar llamadas, rastrear el origen de llamadas, etc. Sobre delitos en Internet, vid RIBAS ALEJANDRO, J., op. cit., pp. 125-146.

(8) Desde 1997 la Organización Económica para la Cooperación y Desarrollo viene trabajando en temas relacionados con el comercio electrónico, como parte de su política de promoción del desarrollo tecnológico. En el seno de la Cámara de Comercio Internacional existe desde finales de 1997, un proyecto sobre comercio electrónico, el ECP (Electronic Commerce Project) elaborado con la finalidad de crear confianza en las transacciones digitales y el comercio electrónico. En 1998, los miembros de la Organización Mundial del Comercio empezaron a estudiar el tema del comercio electrónico, en el entendido de que tanto la prestación de servicios de acceso a Internet como muchos de los productos entregados por esta vía corresponden al ámbito de aplicación del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

(9) La primera ley encaminada a regular materias de comercio electrónico data de 1995, fue en este año cuando el Estado de Utah promulgó la Utah Digital Signature Act que regula principalmente el uso de la firma digital basada en infraestructuras de clave pública, a la cual se concede valor similar al de una firma manuscrita siempre que esté elaborada sobre la base de una clave pública contenida en un certificado emitido por una autoridad de certificación licenciada. Esta ley sirvió de base para trabajos, proyectos y legislaciones posteriores como los trabajos de UNCITRAL, los proyectos de Georgia y Washington y en Europa para la redacción de la ley alemana sobre firma digital. En la actualidad todos los Estados cuentan con diferentes leyes y proyectos especialmente en materia de firma digital, existiendo a nivel federal dos instrumentos normativos la Uniform Electronic Transation Act y la Uniform Computer Information Act. En el ámbito europeo el primer país el legislar fue Alemania, mediante la promulgación en 1997 de la ley sobre firma digital, le sigue Italia cuya legislación fue aprobada en 1997, España con la adopción del Real Decreto sobre firma electrónica en 1999 y Portugal con el Decreto-Ley de 1999 orientado a regular la validez y eficacia de los documentos electrónicos. En Latinoamérica, Colombia cuenta con una legislación que data de 1999 mientras que Perú y México con leyes promulgadas en el 2000. En otros Estados merece la pena destacar el caso de Singapur, que cuenta con una regulación sobre transacciones electrónicas que data de 1999; Rusia donde existe una Ley sobre informática que otorga fuerza legal al documento electrónico autenticado mediante una firma electrónica, Corea del Sur cuyos preceptos normativos en la materia están contenidos en una Ley específica sobre comercio electrónico, Australia y Filipinas cuya legislación fue aprobada durante este año.

(10) En Estados Unidos, México, Colombia, Perú, existe legislación basada en las normas de UNCITRAL mientras que otros Estados cuentan con proyectos y anteproyectos en esta misma línea (Argentina, Chile, Perú, Brasil, Ecuador y Venezuela, entre otros).

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