3.- COMERCIO ELECTRÓNICOÍndice

3.9.- LEGISLACIÓN.

3.9.1.- Requisitos establecidos en la LORTAD (Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal).  

Cuando un usuario cumplimenta un formulario en papel puede tener ciertas dudas sobre el tratamiento informático posterior de sus datos personales, pero cuando se cumplimenta un formulario a través de Internet, no cabe ninguna duda respecto a su tratamiento automatizado, ya que el usuario tiene la certeza de que él mismo está introduciendo sus datos personales en un sistema informático. Tanto la programación en CGI como la más reciente programación en Java permiten el enlace directo de los formularios de WWW con las bases de datos instaladas en el servidor. De esta manera, puede obtenerse una integración completa entre la recogida de datos que se produce en el entorno gráfico que sirve de interface con el usuario y la gestión en tiempo real de dicha información en la base de datos.    

Pese a ello, la mayoría de los formularios de recogida de datos que podemos encontrar en Internet adolecen de una ausencia total de referencias a la LORTAD (Ley Orgánica 5/1192), en forma de cláusulas de consentimiento por parte del usuario respecto al tratamiento automatizado de los datos personales introducidos, así como de una información sobre la posibilidad de modificar o incluso cancelar los registros referentes a su persona.     

Por ello, es recomendable introducir en todos los formularios de Internet las cláusulas que exige la LORTAD, comunicando a la Agencia de Protección de Datos la creación de dichas bases de datos personales.    

La firma original del afectado será necesaria en el caso de recogida de datos referentes a la salud. Por ejemplo, la contratación a través de Internet de seguros de vida o enfermedad, la solicitud de ingreso en mutuas médicas y demás servicios relacionados con la salud, exigirá el posterior envío del documento original en papel, con la firma del usuario.   

Para más información sobre la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal (LORTAD, Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre),         

conectar con: http://www.ag-protecciondatos.es/datd1.htm   

A continuación, analizamos brevemente algunas normativas:

 

3.9.2.- Normativa sobre venta a distancia.   

La venta a través de Internet puede ser interpretada de diferentes modos:

1.- Venta celebrada en el domicilio del suministrador.        

Se aplica la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Código Civil.        

Es el sistema más ventajoso para el suministrador, ya que no establece otras obligaciones que las propias de un comerciante que vende sus productos a través de una tienda abierta al público.           

Tiene el riesgo de que más adelante, cuando se generalice la modalidad del comercio electrónico, empiecen a formularse denuncias por considerar que se trata de una venta a distancia.

2.- Venta a distancia.       

Se aplica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, de 15 de enero de 1996.        

Algunas Comunidades Autónomas disponen de su propia ley sobre la materia, pero no son aplicables a los medios de difusión que abarquen varias CCAA, como es el caso de Internet.        

La empresa suministradora debe solicitar autorización al Ministerio de Turismo y Comercio e inscribirse en el Registro correspondiente.       

Exige que se conceda un plazo de 7 días al usuario para desistir de la operación y devolver el material adquirido.       

Se exceptúan de la posibilidad de devolución todos los bienes que puedan ser copiados o reproducidos con carácter inmediato (como el software).        

Sobre la calificación de las transacciones de comercio minorista en Internet como ventas a distancia, entendemos que caben perfectamente en la definición que da la Ley:         

"Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza".       

Podría defenderse la tesis de que la propuesta de contratación del vendedor no se transmite, sino que permanece estática en un servidor a la espera de que los clientes potenciales la consulten, pero en cualquier caso, es evidente que la venta minorista a través de Internet está más cerca de la figura legal de la venta a distancia que de la venta tradicional en una tienda.

3.- Venta celebrada fuera del establecimiento del suministrador.       

Se aplica la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.       

Exige que se conceda un plazo de 7 días al usuario para revocar el pedido y devolver el material adquirido, sin necesidad de expresar justa causa. El contrato debe ir acompañado de un documento de revocación.       

Exige la firma de un contrato específico firmado por el usuario con "su puño y letra".        

No es aplicable a las operaciones de cuantía inferior a las 8.000 pesetas.

Conclusiones:        

Aunque lo ideal sería mantener la idea de que una transacción minorista a través de Internet no debería diferenciarse de una venta convencional en un establecimiento abierto al público, debemos advertir que tanto la Ley española como la propuesta de Directiva comunitaria sobre la materia establecen que se trata de una venta a distancia.

3.9.3.- Normativa sobre facturación telemática.   

En la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 1996 se dictan las normas de aplicación del sistema de facturación telemática que ya había sido previsto en el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985.       

La referida Orden define la factura electrónica como un conjunto de registros lógicos, almacenados en soportes susceptibles de ser leídos por equipos electrónicos de procesamiento de datos, que documentan las operaciones empresariales o profesionales, con los requisitos exigidos para las facturas convencionales.   

Los interesados en promover la implantación de un sistema de intercambio de facturación por medios telemáticos deberán solicitarlo al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que resolverá de forma expresa en el plazo de seis meses.   

Los empresarios o profesionales que deseen operar como usuarios de un sistema de intercambio de facturación por medios telemáticos deberán solicitarlo al mismo organismo, que resolverá en el plazo de un mes. En este caso, el silencio administrativo se interpretará de forma positiva.   

Los usuarios que utilicen el sistema de facturación telemática estarán obligados a conservar en soporte magnético u óptico y en el mismo orden de transmisión o recepción, e íntegramente, los ficheros de facturas transmitidos y recibidos. Asimismo deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para su conservación, y guardar un listado secuencial de las operaciones diarias efectuadas.   

De acuerdo con la información facilitada por AECOC, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Orden de 22 de marzo de 1996 sobre facturación telemática, más de 800 empresas solicitaron a la Agencia Tributaria adherirse a este sistema

3.9.4.- Referencias.   

Para más información acerca de:

- Propiedad Intelectual e industrial.

- Descripción y publicidad de la oferta.

- Resolución de conflictos.

- Prueba de Aceptación.

- Prevención de responsabilidad civil.

- Prevención de delitos.   

Conectar con: http://www.commercenet.org/commercenet/doc/

- Ley sobre facturación telemática:   

Conectar con: http://www.onnet.es/ley0036.htm

 


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